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3 de mayo de 2011

Decreto 488/11

Decreto 488/2011 
OBRAS SOCIALES Aportes y contribuciones de obra social en relación al Seguro de Salud. Actualización de valores

Decreto 488/2011
B.O. 27/04/11 
Aportes y contribuciones de obra social en relación al Seguro de Salud. Actualización de valores.

Bs. As., 26/4/2011
VISTO el Expediente Nº 146347/2008 del registro de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD y las Leyes Nº 20.744, Nº 23.660, Nº 24.241, Nº 26.417, los Decretos Nº 576/93, Nº 492/95, Nº 1901/06, Nº 1448/08 y Nº 330/10, la Resolución General Nº 2585/09 de la ADMINISTRACIONFEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS y la Resolución Nº 135/09 de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 26.417 estableció las pautas aplicables para la movilidad de las
 prestaciones correspondientes al Régimen Previsional Público de la Ley Nº 24.241.
Que el artículo 13 del Capítulo II de la Ley citada precedentemente estableció la sustitución de todas las referencias concernientes al Módulo Previsional (MOPRE) existentes en las disposiciones legales y reglamentarias vigentes, las que quedaron reemplazadas por una determinada proporción del haber mínimo garantizado, según el caso que se trate.
Que con relación a las prestaciones de obra social, resultaba de aplicación lo previsto por el artículo 7º, del Capítulo IV del Decreto Nº 492/95, que establecía en TRES (3) MOPRES la remuneración de los trabajadores como el mínimo garantizado para gozar de la totalidad de las prestaciones del Sistema Nacional del Seguro de Salud.
Que por Decreto Nº 330/10 se han actualizado los valores fijados en el inciso c) del artículo 24 del Anexo II del Decreto Nº 576/93.
Que respecto del haber máximo, el Anexo III de la Resolución General Nº 2585/09 de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS ha fijado sus límites aplicando las previsiones del artículo 7º de la Resolución Nº 135/09 de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
Que se hace necesario actualizar la base del monto del haber mínimo para el cálculo de los aportes y contribuciones previstos en las Leyes Nº 23.660 y Nº 23.661 para los trabajadores a tiempo completo, que refleje la actualidad de la relación salario - aportes y contribuciones, el incremento del salario mínimo, la liberación de los topes para los aportes y la eliminación de los topes para las contribuciones, así como las normas citadas precedentemente y los enunciados en el Decreto Nº 1448/08 y la Resolución General AFIP Nº 2508/08 de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.
Que, por otra parte, el artículo 24 del Anexo II del Decreto Nº 576/93 fija mecanismos de distribución automática del FONDO SOLIDARIO DE REDISTRIBUCION, garantizando a los agentes del Seguro de Salud la percepción de una cotización mínima mensual por cada uno de los beneficiarios del Sistema Nacional del Seguro de Salud.
Que, a su vez, el Decreto Nº 1901/06 aprobó una denominada Matriz de Ajuste por Riesgo por Individuo teniendo en consideración los diferentes grupos etáreos.
Que los valores establecidos en dicha matriz son utilizados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 del Anexo II del Decreto Nº 576/93 a los fines de determinar el denominado SUBSIDIO AUTOMATICO NOMINATIVO DE OBRAS SOCIALES “SANO”, pues, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso e) de dicho artículo, el mencionado subsidio deberá cubrir la diferencia entre el total de aportes y contribuciones de cada individuo titular del grupo familiar y los valores definidos en la Matriz aludida en el considerando precedente.
Que el establecimiento de cotizaciones mínimas garantizadas como la que surge de la aplicación de la Matriz de Ajuste por Riesgo se impone en razón del carácter eminentemente solidario del Sistema Nacional del Seguro de Salud instituido por la Ley Nº 23.661 del que, las obras sociales son sus agentes naturales, tal como lo establece el artículo 2º de la Ley Nº 23.661.
Que, en ese sentido, el artículo 2º de la Ley Nº 23.661 establece, en concordancia con lo expuesto precedentemente, que el Sistema Nacional del Seguro de Salud tiene entre otros objetivos el de garantizar a sus beneficiarios la obtención del mismo tipo y nivel de prestaciones de salud eliminando toda forma de discriminación en base a un criterio de justicia distributiva.
Que el artículo 3º de la Ley Nº 23.661 establece que las políticas en materia de dicho Seguro de Salud deben estar orientadas a afianzar los lazos y mecanismos de solidaridad nacional que dan fundamento al desarrollo de éste.
Que la mejora en los niveles de recaudación, la fiscalización de los aportes y contribuciones y la política firme del Gobierno Nacional dirigida a garantizar el cumplimiento de los fines solidarios que inspiran el establecimiento de un Sistema Nacional del Seguro de Salud como el instituido por la Ley Nº 23.661 justifica una adecuación en los valores fijados en el artículo 24, inciso c) del Anexo II del Decreto Nº 576/93.
Que, en definitiva, dicha adecuación tiene como objetivo el pleno cumplimiento del mandato que impone el artículo 42 de la CONSTITUCION NACIONAL y el artículo 12 del PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES de la ORGANIZACION DE LAS NACIONES UNIDAS con jerarquía constitucional por imperio de lo dispuesto en el artículo 75, inciso 22 de nuestra Ley Fundamental.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Salud ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artículo 99, inciso 2, de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA DECRETA:
Artículo 1º — Para el cálculo de los aportes y contribuciones de obra social en los términos de las Leyes Nº 23.660 y Nº 23.661, se tomará como base el equivalente a CUATRO (4) bases mínimas de las previstas por el artículo 7º de la Resolución Nº 135/09 de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL o la que la reemplace en el futuro.
Art. 2º — A los fines de la prestación de los agentes del Seguro de Salud se aplicará la integración automática en los modos y plazos previstos por el Decreto Nº 1901/06, sus modificatorios y complementarios.

Art. 3º —
 Actualízanse los valores fijados en el inciso c) del artículo 24 del Anexo II del Decreto Nº 576/93, los que quedarán determinados de la siguiente manera:

GRUPO EDAD
VALOR ASIGNADO

EDAD
MASCULINO
FEMENINO
0 a 14
47
47
15 a 49
74
87
50 a 64
87
87
65 en adelante
192
192

Art. 4º —
 A los fines de identificar la base de la población subsidiable, la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS deberá detraer de dicha base los beneficiarios titulares y su grupo familiar primario que no cuenten con una declaración jurada de los últimos SEIS (6) meses donde el empleador haya informado los aportes y contribuciones de los titulares, conforme lo establecido en la escala salarial de cada convenio colectivo de trabajo.

Art. 5º —
 Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

— FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Aníbal D. Fernández. — Juan L. Manzur.
La medida que fue oficializada a través del decreto 488/11
El Poder Ejecutivo elevó la base para calcular los aportes y contribuciones a la obra social de de $854 a $1.708. Se busca "reflejar el incremento del salario mínimo y la eliminación de los topes para calcular" las contribuciones. 
Mediante el decreto 488/2011 el gobierno estableció una suba en el salario base para calcular los aportes y las contribuciones con destino a las obras sociales, pasando de $854 a $1.708.  La medida busca "reflejar el incremento del salario mínimo y la eliminación de los topes para calcular"  los aportes y contribuciones con destino a obras sociales. 

La norma eleva el
 piso salarial para calcular los aportes y las contribuciones, subiendo de 2 a 4 el multiplicador del parámetro que rige para calcularlas. De esta manera, el salario base pasa de $854,12 a $1.708,24, lo que acerca el monto de referencia al valor del salario mínimo por una jornada completa, que actualmente se encuentra en 1.840 pesos.
Este valor de referencia, que se actualiza semestralmente en función de lo establecido por la Ley de Movilidad Jubilatoria, es la base mínima fijada por el sistema jubilatorio para los aportes previsionales. 

Además, el decreto elevó el
 ingreso mínimo garantizado que tienen las obras sociales por cada afiliado, en función de la edad y el sexo.
Por lo que, por pacientes de 0 a 14 años el valor mínimo a percibir por las entidades sindicales será de $47; para los de 15 a 49 años, de $74 si se trata de un varón y de $87 para las mujeres; por personas de entre 50 y 64 años se garantiza un mínimo de $87, en tanto que para los pacientes de 65 años en adelante, la base per cápita es de 192 pesos.

4 de abril de 2011

Impuesto a las Ganancias - Resolución General nro. 3073

Rentas del trabajo personal en relación de dependencia, jubilaciones, pensiones y otras rentas. Régimen de retención. Resolución General Nº 2437, sus modificatorias y complementarias. Norma complementaria.

Administración Federal de Ingresos Públicos

IMPUESTO A LAS GANANCIAS

Bs. As., 1/4/2011

VISTO:
La Actuación SIGEA Nº 10462-30-2011 del Registro de esta Administración Federal, y

CONSIDERANDO:
Que la Resolución General Nº 2437, sus modificatorias y complementarias, estableció un régimen de retención en el impuesto a las ganancias aplicable a las rentas comprendidas en los incisos a), b), c) -excepto las correspondientes a los consejeros de las sociedades cooperativas-, y e) del Artículo 79 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

Que oportunamente se habilitó, mediante la Resolución General Nº 2866, un procedimiento especial para el cálculo de las retenciones correspondientes a los meses de julio a diciembre de 2010 a través del incremento, en un VEINTE POR CIENTO (20%), del valor de las deducciones personales previstas en el Artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

Que a través de la Resolución General Nº 3008 se aprobaron las tablas indicativas de los importes de las deducciones acumuladas en cada mes calendario aplicables al período fiscal 2011 -a efectos de la determinación del importe a retener-, manteniendo el incremento indicado en el considerando anterior.

Que en línea con lo señalado en los considerandos precedentes, y continuando con la política permanente del Poder Ejecutivo Nacional de instrumentar medidas que resulten conducentes al fortalecimiento del poder adquisitivo de los trabajadores, se estima pertinente disponer un nuevo incremento, en un VEINTE POR CIENTO (20%), de los importes de las deducciones personales previstas en el Artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

Que en consecuencia, corresponde aprobar las tablas indicativas de los importes de las deducciones acumuladas en cada mes calendario, las que se aplicarán para el cálculo de las retenciones correspondientes a los meses de abril a diciembre de 2011.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Servicios al Contribuyente, de Recaudación y Técnico Legal Impositiva, y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

Art. 1 -
Los agentes de retención alcanzados por las disposiciones de la Resolución General Nº 2437, sus modificatorias y complementarias, a los fines de la determinación de la ganancia neta sujeta a impuesto -prevista en el inciso b) del Artículo 7º de la citada norma- deberán utilizar, respecto de las remuneraciones correspondientes a los meses de marzo a diciembre de 2011, las tablas que se consignan en el Anexo de la presente, en sustitución de las previstas en la Resolución General Nº 3008.

Art. 2 - Las diferencias que, por aplicación de las tablas mencionadas en el artículo anterior, pudieran generarse a favor de los sujetos pasibles de retención se computarán contra las retenciones a practicarse en los meses restantes del período fiscal. En caso de existir un remanente a la finalización del ejercicio, resultará de aplicación lo dispuesto por el Artículo 14 de la Resolución General Nº 2437, sus modificatorias y complementarias.

Art. 3 - Apruébase el Anexo que forma parte de la presente.

Art. 4 - Las disposiciones establecidas en esta resolución general entrarán en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive, y surtirán efecto para el período fiscal 2011, inclusive.

Art. 5 - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - Ricardo Echegaray.

ANEXO RESOLUCION GENERAL Nº 3073

IMPORTE DE LAS DEDUCCIONES ACUMULADAS CORRESPONDIENTES A CADA MES

CONCEPTO
IMPORTE
ACUMULADO
ABRIL

$
IMPORTE
ACUMULADO
MAYO

$
IMPORTE
ACUMULADO
JUNIO

$
A)  Ganancias no imponibles [(Art. 23, inc. a)].
4.320.-
5.400.-
6.480.-
B) Deducción por carga de familia [(Art. 23, inc. b)]

Máximo de entradas netas de los familiares a cargo durante el
período fiscal que se indica para que se permita su deducción:
(A: $ 4.320 - M: $ 5.400 - J: $ 6.480)
1. Cónyuge
2. Hijo
3. Otras Cargas



4.800.-
2.400.-
1.800.-



6.000.-
3.000.-
2.250.-



7.200.-
3.600.-
2.700.-
C) Deducción especial [(Art. 23, inc. c); Art. 79, inc. e)].
4.320.-
5.400.-
6.480.-
D) Deducción especial [(Art. 23, inc. c); Art. 79, incisos a), b) y c)].
20.736.-
25.920.-
31.104.-

CONCEPTO
IMPORTE
ACUMULADO
JULIO

$
IMPORTE
ACUMULADO
AGOSTO

$
IMPORTE
ACUMULADO
SEPTIEMBRE

$
A) Ganancias no imponibles [(Art. 23, inc. a)].
7.560.-
8.640.-
9.720.-
B) Deducción por carga de familia [(Art. 23, inc. b)]

Máximo de entradas netas de los familiares a cargo durante el
período fiscal que se indica para que se permita su deducción:
(J: $ 7.560 - A: $ 8.640 - S: $ 9.720)
1. Cónyuge
2. Hijo

3. Otras Cargas



8.400.-
4.200.-
3.150.-
 


9.600.-
4.800.-
3.600.-



10.800.-
5.400.-
4.050.-
C) Deducción especial [(Art. 23, inc. c); Art. 79, inc. e)].
7.560.-
8.640.-
9.720.-
D) Deducción especial [(Art. 23, inc. c); Art. 79, incisos a), b) y c)].
36.288.-
41.472.-
46.656.-

CONCEPTO
IMPORTE
ACUMULADO
OCTUBRE

$
IMPORTE
ACUMULADO
NOVIEMBRE

$
IMPORTE
ACUMULADO
DICIEMBRE

$
A)  Ganancias no imponibles [(Art. 23, inc. a)].
10.800.-
11.880.-
12.960.-
B) Deducción por carga de familia [(Art. 23, inc. b)]

Máximo de entradas netas de los familiares a cargo durante el
período fiscal que se indica para que se permita su deducción:
(O: $ 10.800 - N: $ 11.880 - D: $ 12.960)
1. Cónyuge
2. Hijo

3. Otras Cargas



12.000.-
6.000.-
4.500.-



13.200.-
6.600.-
4.950.-



14.400.-
7.200.-
5.400.-
C) Deducción especial [(Art. 23, inc. c); Art. 79, inc. e)].
10.800.-
11.880.-
12.960.-
D) Deducción especial [(Art. 23, inc. c); Art. 79, incisos a), b) y c)].
51.840.-
57.024.-
62.208.-



Nota: A los fines previstos en el segundo párrafo del inciso m) del Anexo III de la ResoluciónGeneral N° 2437, sus modificatorias y complementarias, referido al Régimen Especial de SeguridadSocial para Empleados del Servicio Doméstico, el límite máximo a considerar será de DOCE MILNOVECIENTOS SESENTA PESOS ($ 12.960.-).