ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
CIRCULAR Nº 3/2012
IMPUESTO A LAS GANANCIAS. INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO POR MATERNIDAD O EMBARAZO (ARTÍCULO 178 DE LA LEY DE CONTRATO DE TRABAJO) E INDEMNIZACIÓN POR ESTABILIDAD Y ASIGNACIÓN GREMIAL (ARTÍCULO 52 DE LA LEY Nº 23.551). TRATAMIENTO FISCAL. NORMA ACLARATORIA.
Bs. As., 29/11/2012
VISTO la Actuación SIGEA Nº 10462-113-2012 del Registro de esta Administración Federal, y
CONSIDERANDO: Que en el marco del Consejo Consultivo Impositivo se han planteado inquietudes respecto del temperamento fiscal aplicable —en el Impuesto a las Ganancias— a los pagos correspondientes a la indemnización por despido por causa de maternidad o embarazo —normada en el Artículo 178 de la Ley de Contrato de Trabajo— y a la Indemnización por Estabilidad y Asignación Gremial —prevista en el artículo 52 de la Ley Nº 23.551—. Que la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “De Lorenzo, Amelia Beatriz c/DGI” (17/06/2009), y “Cuevas, Luis Miguel c/AFIP-DGI s/Contencioso Administrativo” (30/11/2010) [Fallos 333:2193], sostuvo que los pagos por dichas indemnizaciones no están alcanzados por el tributo en cuestión. Que la Procuración del Tesoro de la Nación, en los dictámenes Nros. 53/05 del 18/02/2005 (252:209) y 188/11 del 18/10/2011 (279:75), entre otros, ha interpretado que la Administración Pública debe acoger los lineamientos doctrinarios establecidos por la Corte Suprema, siempre que se evidencie acabadamente su aplicación al caso concreto analizado. Que la Resolución General Nº 2.437 y sus modificaciones estableció un régimen de retención en el impuesto a las ganancias aplicable, entre otras, a las rentas del trabajo personal ejecutado en relación de dependencia.
POR ELLO:
En ejercicio de las facultades conferidas a esta Administración Federal por el Decreto Nº 618, del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios, se aclara que los pagos realizados en concepto de indemnización por estabilidad y asignación gremial —Artículo 52 de la Ley Nº 23.551—, como asimismo, por despido por causa de embarazo —Artículo 178 de la Ley de Contrato de Trabajo—, no se encuentran alcanzados por el impuesto a las ganancias. Consecuentemente, los montos correspondientes a dichos conceptos se hallan excluidos del régimen de retención establecido por la Resolución General Nº 2.437 y sus modificatorias. Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
— RICARDO ECHEGARAY, Administrador Federal.
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3 de diciembre de 2012
15 de noviembre de 2012
Decreto 2191/2012 - Impuesto a las ganancias
IMPUESTO A LAS GANANCIAS
Decreto 2191/2012
Increméntase deducción especial establecida en el inciso c) del artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias. Segunda cuota Sueldo Anual Complementario Año 2012.
Bs. As., 14/11/2012
VISTO y CONSIDERANDO:
Que el inciso c) del artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997, y sus modificaciones, establece el monto de la deducción anual en concepto de deducción especial computable para la determinación del citado gravamen correspondiente a personas físicas.
Que es política permanente del PODER EJECUTIVO NACIONAL instrumentar medidas contracíclicas que resulten conducentes al fortalecimiento del poder adquisitivo de los trabajadores y de sus familias y, con ello, la consolidación de la demanda y del mercado interno nacional.
Que en este sentido, se considera conveniente establecer —de manera extraordinaria y por única vez— el incremento del importe de la deducción del inciso c) del artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997, y sus modificaciones hasta un monto equivalente al importe neto de la segunda cuota del Sueldo Anual Complementario correspondiente al año 2012, respecto de las rentas mencionadas en los incisos a), b) y c) del artículo 79 de la citada Ley.
Que lo dispuesto precedentemente tendrá efectos exclusivamente para los sujetos cuya mayor remuneración bruta mensual devengada entre los meses de julio a diciembre de 2012, no supere la suma de PESOS VEINTICINCO MIL ($ 25.000).
Que ello es posible, gracias a un responsable manejo de las finanzas del Estado Nacional, tanto respecto de sus ingresos como de sus gastos.
Que la presente medida se dicta de conformidad con lo establecido en el artículo 4° de la Ley Nº 26.731 y por el artículo 99, inciso 1, de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° — Increméntase, respecto de las rentas mencionadas en los incisos a), b) y c) del artículo 79 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997, y sus modificaciones, la deducción especial establecida en el inciso c) del artículo 23 de dicha Ley, hasta un monto equivalente al importe neto de la segunda cuota del Sueldo Anual Complementario.
A efectos de obtener el importe neto, se deberán detraer del importe bruto de la segunda cuota del Sueldo Anual Complementario los montos de aportes correspondientes al Sistema Integrado Previsional Argentino —o, en su caso, los que correspondan a cajas Provinciales, Municipales u otras—, al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, al Régimen Nacional de Obras Sociales y a cuotas sindicales ordinarias.
Art. 2° — Lo dispuesto en el artículo anterior tendrá efectos exclusivamente para la segunda cuota del Sueldo Anual Complementario devengado en el año 2012 y para los sujetos cuya mayor remuneración bruta mensual devengada entre los meses de julio a diciembre de 2012, no supere la suma de PESOS VEINTICINCO MIL ($ 25.000).
Art. 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Juan M. Abal Medina. — Hernán G. Lorenzino.
Decreto 2191/2012
Increméntase deducción especial establecida en el inciso c) del artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias. Segunda cuota Sueldo Anual Complementario Año 2012.
Bs. As., 14/11/2012
VISTO y CONSIDERANDO:
Que el inciso c) del artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997, y sus modificaciones, establece el monto de la deducción anual en concepto de deducción especial computable para la determinación del citado gravamen correspondiente a personas físicas.
Que es política permanente del PODER EJECUTIVO NACIONAL instrumentar medidas contracíclicas que resulten conducentes al fortalecimiento del poder adquisitivo de los trabajadores y de sus familias y, con ello, la consolidación de la demanda y del mercado interno nacional.
Que en este sentido, se considera conveniente establecer —de manera extraordinaria y por única vez— el incremento del importe de la deducción del inciso c) del artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997, y sus modificaciones hasta un monto equivalente al importe neto de la segunda cuota del Sueldo Anual Complementario correspondiente al año 2012, respecto de las rentas mencionadas en los incisos a), b) y c) del artículo 79 de la citada Ley.
Que lo dispuesto precedentemente tendrá efectos exclusivamente para los sujetos cuya mayor remuneración bruta mensual devengada entre los meses de julio a diciembre de 2012, no supere la suma de PESOS VEINTICINCO MIL ($ 25.000).
Que ello es posible, gracias a un responsable manejo de las finanzas del Estado Nacional, tanto respecto de sus ingresos como de sus gastos.
Que la presente medida se dicta de conformidad con lo establecido en el artículo 4° de la Ley Nº 26.731 y por el artículo 99, inciso 1, de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° — Increméntase, respecto de las rentas mencionadas en los incisos a), b) y c) del artículo 79 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997, y sus modificaciones, la deducción especial establecida en el inciso c) del artículo 23 de dicha Ley, hasta un monto equivalente al importe neto de la segunda cuota del Sueldo Anual Complementario.
A efectos de obtener el importe neto, se deberán detraer del importe bruto de la segunda cuota del Sueldo Anual Complementario los montos de aportes correspondientes al Sistema Integrado Previsional Argentino —o, en su caso, los que correspondan a cajas Provinciales, Municipales u otras—, al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, al Régimen Nacional de Obras Sociales y a cuotas sindicales ordinarias.
Art. 2° — Lo dispuesto en el artículo anterior tendrá efectos exclusivamente para la segunda cuota del Sueldo Anual Complementario devengado en el año 2012 y para los sujetos cuya mayor remuneración bruta mensual devengada entre los meses de julio a diciembre de 2012, no supere la suma de PESOS VEINTICINCO MIL ($ 25.000).
Art. 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Juan M. Abal Medina. — Hernán G. Lorenzino.
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