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21 de diciembre de 2005

Cuarta Categoría, Deducción en el gravamen del Régimen Especial de Seguridad Social para Empleados del Servicio Doméstico

Resolución General AFIP 1978/2005, reglamenta el art. 15 de la ley 26.063 y además establece y precisa los alcances de la deducción en el impuesto a las ganancias (cuarta categoría), de la contraprestación por los servicios prestados por trabajadores domésticos y del monto de las contribuciones patronales indicadas en dicho Régimen.
Los aspectos más importantes son:
1.- El Régimen Especial de Seguridad Social para Empleados del Servicios Doméstico, instituido en el Título XVIII de la ley 25.239, es de aplicación obligatoria en todo el territorio nacional, únicamente para el personal doméstico que se desempeñe para un mismo dador de trabajo, como mínimo SEIS (6) horas semanales, independientemente de su encuadramiento (en relación de dependencia o autónomo).
2.- El cómputo de dicha deducción podrá ser efectuado por las personas de existencia visible y sucesiones indivisas o empleados en relación de dependencia y restantes sujetos que obtienen ganancias de cuarta categoría, siempre que revistan el carácter de dadores de trabajo con relación al personal del servicio doméstico.
3.- Los dadores de trabajo que se desempeñen en relación de dependencia, deberán informar a sus empleadores los importes abonados en concepto de contraprestación por servicios prestados y en concepto de contribuciones patronales con destino al Régimen Especial de Seguridad Social para Empleados del Servicios Doméstico, para que éste efectúe las deducciones correspondientes.
4.- Para el año fiscal 2005, el monto máximo de la deducción será de CUATRO MIL VEINTE PESOS ($ 4.020.-).
5.- Para que resulte procedente el cómputo de la deducción en la determinación del impuesto a las ganancias, las personas deberán tener y conservar a disposición de la AFIP:
a) Los tiques que respaldan el pago mensual, por cada trabajador del servicio doméstico, de los aportes y contribuciones obligatorios.
b) El documento que acredite el importe abonado al trabajador del servicio doméstico en concepto de contraprestación por el servicio prestado.
6.- Para los empleados en relación de dependencia y los restantes sujetos que obtienen ganancias de cuarta categoría, el cómputo de la deducción se efectuará en liquidación anual, debiéndose informar al agente de retención antes del mes de febrero de cada año o al momento de practicarse la liquidación anual.
7.- A título de excepción, para la deducción correspondiente al año fiscal 2005:
a) Sólo se deberá tener y conservar a disposición los tiques que respaldan el pago mensual, por cada trabajador del servicio doméstico, de los aportes y contribuciones obligatorios. Por ende, no será necesario exhibir el documento que acredite el importe abonado al trabajador.
b) Los empleados en relación de dependencia y los restantes sujetos que obtienen ganancias de cuarta categoría, podrán informar el importe a computar a su agente de retención hasta el mes de marzo de 2006, inclusive. Consecuentemente, la liquidación anual de las ganancias percibidas en el curso del período fiscal, deberá realizarse hasta el último día hábil del mes de abril de 2006 y el importe determinado en dicha liquidación anual será retenido o, en su caso, reintegrado cuando se efectúe el próximo pago posterior o en los siguientes si no fuera suficiente, hasta el último día hábil del mes de mayo de 2006.
8.- Aprueba un nuevo modelo de volante de pago (FORM. 102), para ingresar los aportes y contribuciones obligatorios. (http://www.afip.gov.ar /formularios/formularios_main.asp).

13 de diciembre de 2005

Decreto 1433/2005 (PEN) 50% en Indemnizaciones

Fíjase en el cincuenta por ciento el adicional previsto en el segundo párrafo del artículo 4º de la Ley Nº 25.972.
Derógase el Decreto Nº 2014/2004.

Bs.As., 22/11/2005
VISTO el Expediente N° 1.142.699/05 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, las Leyes N° 25.561 y sus modificatorias y N° 25.972 y los Decretos Nros.823 de fecha 23 de junio de 2004 y 2014 de fecha 29 de diciembre de 2004, y CONSIDERANDO:

Que el artículo 1° de la Ley N° 25.561 declaró la emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria, cuyo plazo de vigencia original fue oportunamente prorrogado por la Ley N° 25.820.

Que por el artículo 1° de la Ley N° 25.972 se dispuso la prórroga hasta el 31 de diciembre de 2005 del plazo referido en el artículo 1° de la Ley N° 25.561 y sus modificatorias.

Que el artículo 16 de la Ley N° 25.561 estableció originariamente la suspensión por el plazo de CIENTO OCHENTA (180) días de los despidos sin causa justificada, imponiendo a los empleadores que produjesen despidos en contravención a dicha suspensión, el pago a los trabajadores afectados del doble de la indemnización que les correspondiese, conforme a la legislación laboral vigente.

Que por sucesivos decretos de necesidad y urgencia, el PODER EJECUTIVO NACIONAL prorrogó el plazo de vigencia de las disposiciones contenidas en la última parte del artículo 16 de la Ley N° 25.561.

Que el Decreto N° 823 de fecha 23 de junio de 2004 extendió hasta el 31 de diciembre de 2004 la suspensión de los despidos sin causa justificada y, en atención a la importante disminución que registró la tasa de desocupación, dispuso la reducción al OCHENTA POR CIENTO (80%) del incremento indemnizatorio previsto por el artículo 16 de la Ley N° 25.561 y sus modificatorias.

Que el citado Decreto, facultó al PODER EJECUTIVO NACIONAL para disponer otras reducciones a la duplicación prevista por el artículo 16 de la Ley N° 25.561 y sus Modificatorias, en función de la evolución de la tasa de desocupación que trimestralmente calcula y publica el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS (INDEC), estableciendo también que cuando la tasa de desocupación resulte inferior al DIEZ POR CIENTO (10%) quedaría sin efecto la prórroga dispuesta.

Que el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION, conforme al primer párrafo del artículo 4° de la Ley N° 25.972, convalidó legislativamente las medidas dispuestas por los mencionados Decretos de Necesidad y Urgencia, ya que dispuso la prórroga de la suspensión de los despidos sin causa justificada dispuesta por el artículo 16 de la Ley N° 25.561 y sus modificatorias, hasta que la tasa de desocupación elaborada por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS (INDEC) resulte inferior al DIEZ POR CIENTO (10%).

Que el segundo párrafo del artículo 4° de la Ley N° 25.972, facultó al PODER EJECUTIVO NACIONAL a fijar el recargo indemnizatorio que los empleadores deberán abonar a los trabajadores en caso de producirse despidos en contravención a la suspensión dispuesta.

Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en cumplimiento del referido mandato legislativo, dictó el Decreto N° 2014 de fecha 29 de diciembre de 2004, fijando en el OCHENTA POR CIENTO (80%) la cuantía del adicional que por sobre los montos indemnizatorios deben abonar los empleadores a los trabajadores en caso de producir despidos en contravención a la suspensión dispuesta.

Que si bien la tasa de desocupación no ha alcanzado un índice inferior al previsto en el primer párrafo del artículo 4° de la Ley N° 25.972, ha experimentado una importante disminución, registrándose en el tercer trimestre de 2005 un índice del ONCE CON UNO POR CIENTO (11,1%), circunstancia que justifica la reducción de la cuantía indemnizatoria establecida por el Decreto N° 2014/04.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones emergentes del artículo 99, inciso 2, de la CONSTITUCION NACIONAL y del artículo 4° de la Ley N° 25.972.

Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DECRETA:

ARTICULO 1° — Fíjase en el CINCUENTA POR CIENTO (50%) el adicional previsto en el segundo párrafo del artículo 4° de la Ley N° 25.972.

ARTICULO 2° — Derógase el Decreto N° 2014 de fecha 29 de diciembre de 2004.

ARTICULO 3° — El presente Decreto entrará en vigencia a partir del 1° de diciembre de 2005.

ARTICULO 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

KIRCHNER.— Alberto A.Fernández.— Carlos A.Tomada.