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18 de mayo de 2011

Ley 26.682 - MEDICINA PREPAGA - Marco Regulatorio de Medicina Prepaga.

Ley 26.682 - MEDICINA PREPAGA - Marco Regulatorio de Medicina Prepaga.

Sancionada: 04/05/2011
Promulgada: 16/05/2011
Publicación B.O.: 17/05/2011

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley: MARCO REGULATORIO DE MEDICINA PREPAGA

CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1º —
 Objeto. La presente ley tiene por objeto establecer el régimen de regulación de las empresas de medicina prepaga, los planes de adhesión voluntaria y los planes superadores o complementarios por mayores servicios que comercialicen los Agentes del Seguro de Salud (ASS) contemplados en las leyes 23.660 y 23.661. Quedan excluidas las cooperativas y mutuales, asociaciones civiles y fundaciones; y obras sociales sindicales.

ARTICULO 2º — Definición. A los efectos de la presente ley se consideran Empresas de Medicina Prepaga a toda persona física o jurídica, cualquiera sea el tipo, figura jurídica y denominación que adopten cuyo objeto consista en brindar prestaciones de prevención, protección, tratamiento y rehabilitación de la salud humana a los usuarios, a través de una modalidad de asociación voluntaria mediante sistemas pagos de adhesión, ya sea en efectores propios o a través de terceros vinculados o contratados al efecto, sea por contratación individual o corporativa.

ARTICULO 3º — Limitaciones. No pueden desempeñarse como titulares, fundadores, directores, administradores, miembros de los consejos de vigilancia, síndicos, liquidadores o gerentes de las entidades comprendidas en esta ley: 1) Los afectados por las inhabilidades e incompatibilidades establecidas por el artículo 264 de la ley 19.550; 2) Los inhabilitados judicialmente para ejercer cargos públicos; 3) Quienes por sentencia firme hubieran sido declarados responsables de irregularidades en el gobierno o administración de los sujetos comprendidos en el artículo 1º de la presente ley.

CAPITULO II DE LA AUTORIDAD DE APLICACION

ARTICULO 4º —
 Autoridad de Aplicación. Es Autoridad de Aplicación de la presente ley el Ministerio de Salud de la Nación. En lo que respecta a la relación de consumo y a la defensa de la competencia serán autoridades de aplicación las establecidas en las leyes 24.240 y 25.156 y sus modificatorias, según corresponda.

ARTICULO 5º — Objetivos y Funciones. Son objetivos y funciones de la Autoridad de Aplicación: a) Fiscalizar el cumplimiento de la presente ley y sus reglamentaciones en coordinación con las autoridades sanitarias de cada jurisdicción; b) Crear y mantener actualizado el Registro Nacional de los sujetos comprendidos en el artículo 1º de la presente ley y el Padrón Nacional de Usuarios, al solo efecto de ser utilizado por el sistema público de salud, en lo referente a la aplicación de la presente ley, no debiendo en ningún caso contener datos que puedan afectar el derecho a la intimidad; c) Determinar las condiciones técnicas, de solvencia financiera, de capacidad de gestión, y prestacional, así como los recaudos formales exigibles a las entidades para su inscripción en el Registro previsto en el inciso anterior, garantizando la libre competencia y el acceso al mercado, de modo de no generar perjuicios para el interés económico general; d) Fiscalizar el cumplimiento, por parte de los sujetos comprendidos en el artículo 1º de la presente ley, de las prestaciones del Programa Médico Obligatorio (PMO) y de cualquier otra que se hubiere incorporado al contrato suscripto; e) Otorgar la autorización para funcionar a los sujetos comprendidos en el artículo 1º de la presente ley, evaluando las características de los programas de salud, los antecedentes y responsabilidad de los solicitantes o miembros del órgano de administración y los requisitos previstos en el inciso c); f) Autorizar y fiscalizar los modelos de contratos que celebren los sujetos comprendidos enel artículo 1º de la presente ley y los usuarios en todas las modalidades de contratación y planes, en los términos del artículo 8º de la presente ley; g) Autorizar en los términos de la presente ley y revisar los valores de las cuotas y sus modificaciones que propusieren los sujetos comprendidos en su artículo 1º; h) Fiscalizar el pago de las prestaciones realizadas y facturadas por Hospitales Públicos u otros efectores del sector público nacional, provincial o municipal, de acuerdo a los valores establecidos por la normativa vigente; i) Implementar los mecanismos necesarios en cada jurisdicción, para garantizar la disponibilidad de información actualizada y necesaria para que las personas puedan consultar y decidir sobre las entidades inscriptas en el Registro, sus condiciones y planes de los servicios brindados por cada una de ellas, como así también sobre aspectos referidos a su efectivo cumplimiento; j) Disponer de los mecanismos necesarios en cada jurisdicción para recibir los reclamos efectuados por usuarios y prestadores del sistema, referidos a condiciones de atención, funcionamiento de los servicios e incumplimientos; k) Establecer un sistema de categorización y acreditación de los sujetos comprendidos en el artículo 1º de la presente ley así como los establecimientos y prestadores propios o contratados evaluando estructuras, procedimientos y resultados; l) Requerir periódicamente con carácter de declaración jurada a los sujetos comprendidos en el artículo 1º de la presente ley informes demográficos, epidemiológicos, prestacionales y económico-financieros, sin perjuicio de lo establecido por la ley 19.550; m) Transferir en caso de quiebra, cierre o cesación de actividades de los sujetos comprendidos en el artículo 1º de la presente ley la cobertura de salud con sus afiliados a otros prestadores inscriptos en el Registro que cuenten con similar modalidad de cobertura de salud y cuota.

La transferencia se acordará en el marco del Consejo Permanente de Concertación definido en el artículo 27 de la presente ley y se realizará respetando criterios de distribución proporcional según cálculo actuarial, debiendo contar con el consentimiento del usuario.

ARTICULO 6º — Comisión Permanente.

Créase como órgano de articulación de las funciones fijadas en la presente ley una Comisión Permanente que estará constituida por tres (3) representantes del Ministerio de Salud y tres (3) del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.

CAPITULO III DE LAS PRESTACIONES

ARTICULO 7º — Obligación
. Los sujetos comprendidos en el artículo 1º de la presente ley deben cubrir, como mínimo en sus planes de cobertura médico asistencial, el Programa Médico Obligatorio vigente según Resolución del Ministerio de Salud de la Nación y el Sistema de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad prevista en la ley 24.901 y sus modificatorias.

Los sujetos comprendidos en el artículo 1º de la presente ley sólo pueden ofrecer planes de coberturas parciales en: a) Servicios odontológicos exclusivamente; b) Servicios de emergencias médicas y traslados sanitarios de personas; c) Aquellos que desarrollen su actividad en una única y determinada localidad, con un padrón de usuarios inferior a cinco mil.

La Autoridad de Aplicación podrá proponer nuevos planes de coberturas parciales a propuesta de la Comisión Permanente prevista en el artículo 6º de la presente ley.

Todos los planes de cobertura parcial deben adecuarse a lo establecido por la Autoridad de Aplicación.

En todos los planes de cobertura médicoasistencial y en los de cobertura parcial, la información a los usuarios debe explicitar fehacientemente las prestaciones que cubre y las que no están incluidas.

En todos los casos la prescripción de medicamentos debe realizarse conforme la ley 25.649.

CAPITULO IV DE LOS CONTRATOS

ARTICULO 8º — Modelos.
 Los sujetos comprendidos en el artículo 1º de la presente ley sólo pueden utilizar modelos de contratos previamente autorizados por la Autoridad de Aplicación.

ARTICULO 9º — Rescisión. Los usuarios pueden rescindir en cualquier momento el contrato celebrado, sin limitación y sin penalidad alguna, debiendo notificar fehacientemente esta decisión a la otra parte con treinta (30) días de anticipación. Los sujetos comprendidos en el artículo 1º de la presente ley sólo pueden rescindir el contrato con el usuario cuando incurra, como mínimo, en la falta de pago de tres (3) cuotas consecutivas o cuando el usuario haya falseado la declaración jurada. En caso de falta de pago, transcurrido el término impago establecido y previo a la rescisión, los sujetos comprendidos en el artículo 1º de la presente ley deben comunicar en forma fehaciente al usuario la constitución en mora intimando a la regularización dentro del término de diez (10) días.

ARTICULO 10. — Carencias y Declaración Jurada.

Los contratos entre los sujetos comprendidos en el artículo 1º de la presente ley y los usuarios no pueden incluir períodos de carencia o espera para todas aquellas prestaciones que se encuentran incluidas en el Programa Médico Obligatorio. Las otras modalidades prestacionales y los tiempos previstos en el contrato como período de carencia deben estar suficientemente explicitados en el contrato y aprobados por la Autoridad de Aplicación. Las enfermedades preexistentes solamente pueden establecerse a partir de la declaración jurada del usuario y no pueden ser criterio del rechazo de admisión de los usuarios. La Autoridad de Aplicación autorizará valores diferenciales debidamente justificados para la admisión de usuarios que presenten enfermedades preexistentes, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.

ARTICULO 11. — Admisión Adversa. La edad no puede ser tomada como criterio de rechazo de admisión.

ARTICULO 12. — Personas Mayores de 65 Años. En el caso de las personas mayores de sesenta y cinco (65) años, la Autoridad de Aplicación debe definir los porcentajes de aumento de costos según riesgo para los distintos rangos etarios.

A los usuarios mayores a sesenta y cinco (65) años que tengan una antigüedad mayor a diez (10) años en uno de los sujetos comprendidos en el artículo 1º de la presente ley, no se les puede aplicar el aumento en razón de su edad.

ARTICULO 13. — Fallecimiento del Titular. El fallecimiento del titular no implica la caducidad de los derechos de su grupo familiar integrantes del contrato.

ARTICULO 14. — Cobertura del Grupo Familiar.

a) Se entiende por grupo familiar primario el integrado por el cónyuge del afiliado titular, los hijos solteros hasta los veintiún (21) años, no emancipados por habilitación de edad o ejercicio de actividad profesional, comercial o laboral, los hijos solteros mayores de veintiún (21) años y hasta los veinticinco (25) años inclusive, que estén a exclusivo cargo del afiliado titular que cursen estudios regulares oficialmente reconocidos por la autoridad pertinente, los hijos incapacitados y a cargo del afiliado titular, mayores de veintiún (21) años, los hijos del cónyuge, los menores cuya guarda y tutela haya sido acordada por autoridad judicial o administrativa, que reúnan los requisitos establecidos en este inciso; b) La persona que conviva con el afiliado titular en unión de hecho, sea o no de distinto sexo y sus hijos, según la acreditación que determine la reglamentación.

Las prestaciones no serán limitadas en ningún caso por enfermedades preexistentes ni por períodos de carencia ni pueden dar lugar a cuotas diferenciadas.

ARTICULO 15. — Contratación Corporativa.

El usuario adherido por contratación grupal o corporativa que hubiese cesado su relación laboral o vínculo con la empresa que realizó el contrato con uno de los sujetos comprendidos en el artículo 1º de la presente ley tiene derecho a la continuidad con su antigüedad reconocida en alguno de los planes de uno de los sujetos comprendidos en el artículo 1º de la presente ley, si lo solicita en el plazo de sesenta (60) días desde el cese de su relación laboral o vínculo con la empresa o entidad corporativa en la que se desempeñaba. El sujeto comprendido en el artículo 1º de la presente ley debe mantener la prestación del Plan hasta el vencimiento del plazo de sesenta (60) días.

ARTICULO 16. — Contratos Vigentes. La entrada en vigor de la presente no puede generar ningún tipo de menoscabo a la situación de los usuarios con contratos vigentes.

ARTICULO 17. — Cuotas de Planes. La Autoridad de Aplicación fiscalizará y garantizará la razonabilidad de las cuotas de los planes prestacionales.

La Autoridad de Aplicación autorizará el aumento de las cuotas cuando el mismo esté fundado en variaciones de la estructura de costos y razonable cálculo actuarial de riesgos.

Los sujetos comprendidos en el artículo 1º de la presente ley pueden establecer precios diferenciales para los planes prestacionales, al momento de su contratación, según franjas etarias con una variación máxima de tres (3) veces entre el precio de la primera y la última franja etaria.

CAPITULO V DE LOS PRESTADORES

ARTICULO 18. — Aranceles.
 La Autoridad de Aplicación debe fijar los aranceles mínimos obligatorios que aseguren el desempeño eficiente de los prestadores públicos y privados. La falta de cumplimiento de aranceles o la mora en el pago a los prestadores hace pasibles, a los sujetos comprendidos en el artículo 1º de la presente ley de las sanciones previstas en el artículo 24 de la presente.

ARTICULO 19. — Modelos de Contrato. Los modelos de contratos entre los sujetos comprendidos en el artículo 1º de la presente ley y los prestadores deben adecuarse a los modelos que establezca la Autoridad de Aplicación.

CAPITULO VI DE LAS OBLIGACIONES

ARTICULO 20. — Hospitales Públicos.
 Aunque no mediare convenio previo, los sujetos comprendidos en el artículo 1º de la presente ley deben abonar al hospital público u otros efectores del sector público nacional, provincial o municipal, y las de la Seguridad Social, las prestaciones efectuadas y facturadas, de acuerdo a los valores establecidos por la Superintendencia de Servicios de Salud para los Agentes del Seguro de Salud.

Las mismas deben contar con la correspondiente validación de acuerdo a lo establecido en la reglamentación.

Quedan expresamente exceptuadas de autorización o validación previa, las situaciones de urgencia o emergencia de salud de los usuarios, en que se procederá a la atención del paciente, teniendo un plazo de tres (3) días para su validación posterior.

En caso de rechazo controvertido de una prestación efectuada por un hospital público u otro efector, puede requerirse la intervención de la Autoridad de Aplicación.

ARTICULO 21. — Capital Mínimo. Las Empresas de Medicina Prepaga que actúen como entidades de cobertura para la atención de la salud deben constituir y mantener un Capital Mínimo, que es fijado por la Autoridad de Aplicación.

Los Agentes de Seguro de Salud a que se refiere el artículo 1º de la presente ley se rigen, en este aspecto, por las resoluciones que emanen de la Autoridad de Aplicación.

ARTICULO 22. — Información Patrimonial y Contable. Los Agentes del Seguro de Salud que comercialicen planes de adhesión voluntaria o planes superadores o complementarios por mayores servicios deben llevar un sistema diferenciado de información patrimonial y contable de registros con fines de fiscalización y control de las contribuciones, aportes y recursos de otra naturaleza previstos por las leyes 23.660 y 23.661.

ARTICULO 23. — Planes de Adhesión y Fondo Solidario de Redistribución. Por los planes de adhesión voluntaria o planes superadores o complementarios por mayores servicios que comercialicen los Agentes del Seguro de Salud no se realizarán aportes al Fondo Solidario de Redistribución ni se recibirán reintegros ni otro tipo de aportes por parte de la Administración de Programas Especiales.

CAPITULO VII DE LAS SANCIONES

ARTICULO 24. — Sanciones.
 Toda infracción a la presente ley será sancionada por la Autoridad de Aplicación conforme a lo siguiente: a) Apercibimiento; b) Multa cuyo valor mínimo es equivalente al valor de tres cuotas que comercialice el infractor y el valor máximo no podrá superar el treinta por ciento (30%) de la facturación del ejercicio anterior; c) Cancelación de la inscripción en el Registro.

Esta sanción sólo puede ser aplicada, en caso de gravedad extrema y reincidencia.

A los fines de la sustanciación del sumario será aplicable la ley 19.549 de procedimientos administrativos.

Toda sanción puede ser apelada ante la Cámara Nacional de Apelaciones, en lo Contencioso Administrativo Federal. El recurso deberá interponerse y fundarse dentro del plazo de diez (10) días hábiles de notificada ante la autoridad que dictó la resolución, quien remitirá las actuaciones al tribunal competente sin más trámite.

Sin perjuicio de la sanción que se imponga, el sujeto obligado debe brindar la prestación requerida con carácter urgente.

CAPITULO VIII DEL FINANCIAMIENTO

ARTICULO 25. — Recursos.
 Los recursos del Ministerio de Salud con relación a la presente ley, están constituidos por: a) Una matrícula anual abonada por cada entidad, cuyo monto será fijado por la reglamentación; b) Las multas abonadas por los sujetos comprendidos en el artículo 1º de la presente ley a la Autoridad de Aplicación; c) Las donaciones, legados y subsidios que reciba; d) Todo otro ingreso compatible con su naturaleza y fines.

CAPITULO IX DISPOSICIONES ESPECIALES

ARTICULO 26. — Derecho de los Usuarios.


Sin perjuicio de los que establezcan las demás normas de aplicación, los usuarios gozan de los siguientes derechos: a) Derecho a las prestaciones de emergencia: los usuarios tienen derecho, en caso de duda, a recibir las prestaciones de emergencia, correspondiendo en forma posterior resolver si se encuentran cubiertas por el plan contratado; b) Derecho a la equivalencia: los usuarios tienen derecho a una adecuada equivalencia de la calidad de los servicios contratados durante toda la relación contractual.

ARTICULO 27. — Créase como órgano consultivo un Consejo Permanente de Concertación, integrado ad-honorem por representantes del Ministerio de Salud, de la Autoridad de Aplicación de la ley 24.240, de los sujetos comprendidos en el artículo 1º de la presente ley, de los usuarios y de las entidades representativas de los prestadores en el ámbito nacional o provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

El Ministerio de Salud dictará el reglamento de funcionamiento del citado consejo.

ARTICULO 28. — Orden Público.
 La presente ley es de orden público, rige en todo el territorio nacional y entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTICULO 29. — Reglamentación. El Poder Ejecutivo debe reglamentar la presente ley dentro de los ciento veinte (120) días a partir de su publicación.

ARTICULO 30. — Los sujetos comprendidos en el artículo 1º de la presente ley tendrán un plazo de ciento ochenta (180) días a partir de la publicación de la presente para la adaptación al presente marco normativo.

ARTICULO 31. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, EL DIA CUATRO DE MAYO DEL AÑO DOS MIL ONCE.

— REGISTRADO BAJO EL Nº 26.682 — JULIO C. C. COBOS. — EDUARDO A. FELLNER. — Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada.

Decreto 588/2011 - MEDICINA PREPAGA - Promúlgase la Ley Nº 26.682.

Bs. As., 16/5/2011

POR TANTO: Téngase por Ley de la Nación Nº 26.682 cúmplase, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

— FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Aníbal D. Fernández. — Juan L. Manzur.

3 de mayo de 2011

Networking: ¿Cómo hacer un buen contacto?

Los sondeos indican que entre un 50% y un 75% de las personas en el mercado laboral encontraron su último trabajo a través de contactos. Uno puede ir hilando su red de contactos de múltiples maneras, entre las que cabría incluir las conversaciones telefónicas, las presentaciones y los diálogos cara a cara. El presente artículo se centrará en tres tipos de encuentros cara a cara: los "uno a uno", los "uno a muchos" (por ejemplo, una reunión) y los "muchos a muchos" (por ejemplo, un congreso).

Las oportunidades para hacer contactos (o networking) cara a cara abundan. Las reuniones de miembros de colegios profesionales, los acontecimientos sociales, las ferias de empleo... son sólo algunos de los contextos propicios para ello. Los procedimientos, los consejos y las herramientas descritas en este artículo pueden ser aplicadas en cualquiera de los tres ámbitos citados. Usted deberá decidir qué contextos y entornos le resultan personalmente más favorables para su propio networking cara a cara.
Antes de nada, hagamos una pequeña prueba sobre el networking:

      ¿Para qué sirve?
A)    Para conocer gente.
B)    Para conseguir trabajo.
C)    Para ganar dinero.

¿Para qué tratar de conseguir contactos entre extraños?
A)    Para decirle a la gente que está buscando trabajo.
B)    Para fomentar las relaciones interpersonales.
C)    Para que le llamen cuando haya vacantes de empleo u otras oportunidades.

En el proceso de networking, deberá...
A)    Hablar sobre usted.
B)    Hablar sobre su trabajo ideal.
C)    Hacer preguntas y tratar de crear empatía.

Si sus respuestas fueron, respectivamente, A, B y C, entonces está usted en camino del éxito. También se habrá dado cuenta de que un proceso de networking cara a cara eficaz puede ser dividido en tres componentes esenciales: el conocimiento de la/s persona/s en cuestión; el establecimiento de una cierta afinidad y la comunicación eficaz.

Conocer a la persona
El networking cara a cara comienza por una buena actitud y por un lenguaje corporal adecuado. Probablemente haya oído que los perros son capaces de percibir el temor, ¿verdad? De igual modo, los humanos pueden, en líneas generales, inferir las actitudes de las personas que les rodean. El comportamiento propio constituye un aspecto importante del proceso de networking. Algunas actitudes "útiles" son mostrarse cálido, entusiasta, curioso, cooperador, paciente e interesado.
Herramienta 1: encontrar una actitud positiva
Pruebe esta técnica para obtener una actitud positiva antes de exponerse a una situación de networking cara a cara. Busque un lugar tranquilo, cierre los ojos y piense en una experiencia positiva que haya vivido. Recuerde todo aquello que veía, oía y sentía en aquel momento. Intensifique cada una de las sensaciones; cuando haya llegado a un punto culmen en este proceso sensorial, apriete entre sí los dedos índice y pulgar de su mano derecha, y a continuación suéltelos de nuevo. Practique este sencillo ejercicio varias veces. Cuando le surja una situación de networking cara a cara, apriete sus dedos entre sí y este gesto mecánico le ayudará a recordar la actitud positiva que debe mantener.
Al igual que sucede con otros animales, el lenguaje corporal humano también envía sus propios mensajes. El lenguaje corporal puede crear una presencia positiva o negativa: representa al individuo y define el grado de atención que éste atrae. Los signos corporales que denotan una presencia "positiva" son fundamentalmente cuatro: la posición erguida con las palmas abiertas, el contacto visual, la sonrisa cálida y el saludo agradable de bienvenida.
Herramienta 2: el contacto visual positivo
Para determinar si está estableciendo un contacto visual positivo, piense en una conversación cara a cara que haya tenido hoy y trata de acordarse del color de ojos de su interlocutor. Practique esta observación en varios contextos hasta que le resulte natural. Este simple ejercicio puede ayudarle a mantener un contacto visual más genuino en sus conversaciones.
Una sonrisa acogedora transmite un mensaje sencillo y eficaz. En una sesión de formación que dirigí recientemente, menos de la mitad de los participantes fueron capaces de identificar su propia sonrisa.
Herramienta 3: practique sus mejores sonrisas y saludos de bienvenida
Pídales a sus amigos que le digan cuál de sus sonrisas les resulta más genuina y cálida. Practique estas sonrisas delante del espejo. Conviértalas en parte consciente de su lenguaje corporal en sunetworking cara a cara.
Un saludo positivo incluye gestos amistosos, contacto visual y una sonrisa. El saludo también debe hacerse en un tono agradable e incluir el nombre de la persona con la que se está hablando. El emplear el nombre del interlocutor comunica un mensaje de familiaridad. Asimismo, el repetir el nombre de la persona tras haber sido presentado demuestra de forma inmediata que está escuchándole.

Establecer empatía
Estas herramientas básicas le ayudarán a estar preparado para comenzar a conocer a gente. De todas formas, una vez haya conocido a alguien, también querrá crear un vínculo positivo con ella, o en otras palabras, querrá crear empatía. Una técnica para construir empatía es utilizar destrezas sincronizadas, ajustando sus herramientas físicas y vocales para estar en sintonía con la otra persona. Sincronizar los atributos físicos puede incluir alinear gestos, postura, movimientos corporales, expresiones faciales e incluso la respiración. También se pueden sincronizar los atributos faciales, incluyendo aquí tono, volumen, velocidad, ritmo, entonación y fluidez verbal. La fluidez verbal consiste en utilizar las palabras que intuye que la otra persona prefiere. Es comparable a tratar de hablar con alguien optando por utilizar su lengua nativa, en lugar de otra conocida por ambos. Cuando tenga que comunicarse en un idioma extranjero, utilice las palabras preferidas por su interlocutor únicamente siempre y cuando esté familiarizado con su uso adecuado (en otras palabras: no se arriesgue).
Herramienta 4: Practique conversaciones sincronizadas
Practique la sincronización en sus conversaciones con un amigo. Asuma el rol "activo" (el del "sincronizador") en el diálogo y después de un minuto, intercámbiense los papeles. A continuación, compartan sus observaciones: ¿fue la sincronización sutil o, por el contrario, resultó en una imitación demasiado obvia? Ayúdense mutuamente con comentarios constructivos. Puede ayudar tener una tercera persona como observadora, que también aporte con sus ideas y sugerencias.
A la hora de sincronizar, es importante asegurarse de que las palabras, el tono, los gestos y el lenguaje corporal con congruentes; es decir, que envíen el mismo mensaje. Otro consejo: para crear empatía, observe a la/s persona/s antes de acercarse a ellas para hablarles. Esto le permitirá identificar sus estilos físicos y vocales.
Comunicación eficaz
El networking efectivo requiere la creación de un diálogo. Éste puede lograrse intercambiando información y encontrando maneras de ayudarse mutuamente. La primera regla de la comunicación eficaz es: "pregunte, no diga". Haga preguntas con finales abiertos (aquellas que comienzan por quién, qué, cuándo, por qué, dónde o cómo).
Otra técnica eficaz consiste en proporcionar datos a partir de los cuales el interlocutor puede extraer información fácilmente y después responder. Se puede hacer esto expandiendo, por ejemplo, el saludo con algún tipo de dato personal: "Hola, soy David, y soy científico". Esta última información otorga al que escucha una oportunidad de respuesta. A menudo, éste copiará su respuesta ("Yo soy Pedro y soy profesor en la Universidad de Columbia"); en otras ocasiones, responderá con una pregunta, del tipo: "¿Y qué tipo de científico?". Si el interlocutor responde con una pregunta con final abierto, puede comenzarse un diálogo. Si copia su saludo, entonces usted necesitará utilizar una pregunta abierta para conseguir iniciar una conversación.
Herramienta 5: Practique la utilización de preguntas con final abierto
En parejas, practique la utilización de preguntas abiertas: uno de ustedes necesitará comenzar con una pregunta abierta, a la cual el otro deberá responder con otra pregunta de este tipo. Prosigan con esta dinámica durante un minuto. No olvide interpelar a su compañero/a si no utiliza una pregunta con final abierto.
Herramienta 6: Aprenda a escuchar activamente
La escucha activa consiste en contestar al interlocutor de forma que éste sepa que usted ha oído y entendido lo que ha dicho. No equivale a parafrasear. El que parafrasea, repite utilizando otras palabras. En la escucha activa, uno extrae información y responde con nueva información relacionada con la primera. He aquí un ejemplo sencillo. Una persona dice: "El mercado laboral es muy competitivo". El interlocutor responde: "Sí, solicité varios trabajos para los que se presentaron muchas personas cualificadas". A la gente le gusta saber que está siendo escuchada. De éste modo demostrará que está escuchando y participando en la discusión.
Juntar todos los ingredientes
Practicando la puesta en escena de una actitud útil, un lenguaje corporal correcto, la sincronización y una escucha activa, puede llegar a dominar las tres herramientas clave del networking cara a cara. Este artículo le proporcionó una serie de herramientas y de consejos para afinar sus técnicas. Ahora ha llegado su turno de ponerlas en práctica.

Fuente: David Bomzer

Decreto 488/11

Decreto 488/2011 
OBRAS SOCIALES Aportes y contribuciones de obra social en relación al Seguro de Salud. Actualización de valores

Decreto 488/2011
B.O. 27/04/11 
Aportes y contribuciones de obra social en relación al Seguro de Salud. Actualización de valores.

Bs. As., 26/4/2011
VISTO el Expediente Nº 146347/2008 del registro de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD y las Leyes Nº 20.744, Nº 23.660, Nº 24.241, Nº 26.417, los Decretos Nº 576/93, Nº 492/95, Nº 1901/06, Nº 1448/08 y Nº 330/10, la Resolución General Nº 2585/09 de la ADMINISTRACIONFEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS y la Resolución Nº 135/09 de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 26.417 estableció las pautas aplicables para la movilidad de las
 prestaciones correspondientes al Régimen Previsional Público de la Ley Nº 24.241.
Que el artículo 13 del Capítulo II de la Ley citada precedentemente estableció la sustitución de todas las referencias concernientes al Módulo Previsional (MOPRE) existentes en las disposiciones legales y reglamentarias vigentes, las que quedaron reemplazadas por una determinada proporción del haber mínimo garantizado, según el caso que se trate.
Que con relación a las prestaciones de obra social, resultaba de aplicación lo previsto por el artículo 7º, del Capítulo IV del Decreto Nº 492/95, que establecía en TRES (3) MOPRES la remuneración de los trabajadores como el mínimo garantizado para gozar de la totalidad de las prestaciones del Sistema Nacional del Seguro de Salud.
Que por Decreto Nº 330/10 se han actualizado los valores fijados en el inciso c) del artículo 24 del Anexo II del Decreto Nº 576/93.
Que respecto del haber máximo, el Anexo III de la Resolución General Nº 2585/09 de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS ha fijado sus límites aplicando las previsiones del artículo 7º de la Resolución Nº 135/09 de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
Que se hace necesario actualizar la base del monto del haber mínimo para el cálculo de los aportes y contribuciones previstos en las Leyes Nº 23.660 y Nº 23.661 para los trabajadores a tiempo completo, que refleje la actualidad de la relación salario - aportes y contribuciones, el incremento del salario mínimo, la liberación de los topes para los aportes y la eliminación de los topes para las contribuciones, así como las normas citadas precedentemente y los enunciados en el Decreto Nº 1448/08 y la Resolución General AFIP Nº 2508/08 de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.
Que, por otra parte, el artículo 24 del Anexo II del Decreto Nº 576/93 fija mecanismos de distribución automática del FONDO SOLIDARIO DE REDISTRIBUCION, garantizando a los agentes del Seguro de Salud la percepción de una cotización mínima mensual por cada uno de los beneficiarios del Sistema Nacional del Seguro de Salud.
Que, a su vez, el Decreto Nº 1901/06 aprobó una denominada Matriz de Ajuste por Riesgo por Individuo teniendo en consideración los diferentes grupos etáreos.
Que los valores establecidos en dicha matriz son utilizados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 del Anexo II del Decreto Nº 576/93 a los fines de determinar el denominado SUBSIDIO AUTOMATICO NOMINATIVO DE OBRAS SOCIALES “SANO”, pues, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso e) de dicho artículo, el mencionado subsidio deberá cubrir la diferencia entre el total de aportes y contribuciones de cada individuo titular del grupo familiar y los valores definidos en la Matriz aludida en el considerando precedente.
Que el establecimiento de cotizaciones mínimas garantizadas como la que surge de la aplicación de la Matriz de Ajuste por Riesgo se impone en razón del carácter eminentemente solidario del Sistema Nacional del Seguro de Salud instituido por la Ley Nº 23.661 del que, las obras sociales son sus agentes naturales, tal como lo establece el artículo 2º de la Ley Nº 23.661.
Que, en ese sentido, el artículo 2º de la Ley Nº 23.661 establece, en concordancia con lo expuesto precedentemente, que el Sistema Nacional del Seguro de Salud tiene entre otros objetivos el de garantizar a sus beneficiarios la obtención del mismo tipo y nivel de prestaciones de salud eliminando toda forma de discriminación en base a un criterio de justicia distributiva.
Que el artículo 3º de la Ley Nº 23.661 establece que las políticas en materia de dicho Seguro de Salud deben estar orientadas a afianzar los lazos y mecanismos de solidaridad nacional que dan fundamento al desarrollo de éste.
Que la mejora en los niveles de recaudación, la fiscalización de los aportes y contribuciones y la política firme del Gobierno Nacional dirigida a garantizar el cumplimiento de los fines solidarios que inspiran el establecimiento de un Sistema Nacional del Seguro de Salud como el instituido por la Ley Nº 23.661 justifica una adecuación en los valores fijados en el artículo 24, inciso c) del Anexo II del Decreto Nº 576/93.
Que, en definitiva, dicha adecuación tiene como objetivo el pleno cumplimiento del mandato que impone el artículo 42 de la CONSTITUCION NACIONAL y el artículo 12 del PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES de la ORGANIZACION DE LAS NACIONES UNIDAS con jerarquía constitucional por imperio de lo dispuesto en el artículo 75, inciso 22 de nuestra Ley Fundamental.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Salud ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artículo 99, inciso 2, de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA DECRETA:
Artículo 1º — Para el cálculo de los aportes y contribuciones de obra social en los términos de las Leyes Nº 23.660 y Nº 23.661, se tomará como base el equivalente a CUATRO (4) bases mínimas de las previstas por el artículo 7º de la Resolución Nº 135/09 de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL o la que la reemplace en el futuro.
Art. 2º — A los fines de la prestación de los agentes del Seguro de Salud se aplicará la integración automática en los modos y plazos previstos por el Decreto Nº 1901/06, sus modificatorios y complementarios.

Art. 3º —
 Actualízanse los valores fijados en el inciso c) del artículo 24 del Anexo II del Decreto Nº 576/93, los que quedarán determinados de la siguiente manera:

GRUPO EDAD
VALOR ASIGNADO

EDAD
MASCULINO
FEMENINO
0 a 14
47
47
15 a 49
74
87
50 a 64
87
87
65 en adelante
192
192

Art. 4º —
 A los fines de identificar la base de la población subsidiable, la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS deberá detraer de dicha base los beneficiarios titulares y su grupo familiar primario que no cuenten con una declaración jurada de los últimos SEIS (6) meses donde el empleador haya informado los aportes y contribuciones de los titulares, conforme lo establecido en la escala salarial de cada convenio colectivo de trabajo.

Art. 5º —
 Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

— FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Aníbal D. Fernández. — Juan L. Manzur.
La medida que fue oficializada a través del decreto 488/11
El Poder Ejecutivo elevó la base para calcular los aportes y contribuciones a la obra social de de $854 a $1.708. Se busca "reflejar el incremento del salario mínimo y la eliminación de los topes para calcular" las contribuciones. 
Mediante el decreto 488/2011 el gobierno estableció una suba en el salario base para calcular los aportes y las contribuciones con destino a las obras sociales, pasando de $854 a $1.708.  La medida busca "reflejar el incremento del salario mínimo y la eliminación de los topes para calcular"  los aportes y contribuciones con destino a obras sociales. 

La norma eleva el
 piso salarial para calcular los aportes y las contribuciones, subiendo de 2 a 4 el multiplicador del parámetro que rige para calcularlas. De esta manera, el salario base pasa de $854,12 a $1.708,24, lo que acerca el monto de referencia al valor del salario mínimo por una jornada completa, que actualmente se encuentra en 1.840 pesos.
Este valor de referencia, que se actualiza semestralmente en función de lo establecido por la Ley de Movilidad Jubilatoria, es la base mínima fijada por el sistema jubilatorio para los aportes previsionales. 

Además, el decreto elevó el
 ingreso mínimo garantizado que tienen las obras sociales por cada afiliado, en función de la edad y el sexo.
Por lo que, por pacientes de 0 a 14 años el valor mínimo a percibir por las entidades sindicales será de $47; para los de 15 a 49 años, de $74 si se trata de un varón y de $87 para las mujeres; por personas de entre 50 y 64 años se garantiza un mínimo de $87, en tanto que para los pacientes de 65 años en adelante, la base per cápita es de 192 pesos.