B.O. 29/10/09 - Resolucion 290/09 - ANSES - Procedimiento destinado a los afiliados que hubieren ingresado importes en sus cuentas de capitalización individual bajo la figura de 'imposiciones voluntarias y/o depósitos convenidos' que les permita ejercer la opción prevista en el artículo 6° de la Ley Nº 26.425
Administración Nacional de la Seguridad Social
JUBILACIONES Y PENSIONES
Resolución 290/2009
Procedimiento destinado a los afiliados que hubieren ingresado importes en sus cuentas de capitalización individual bajo la figura de “imposiciones voluntarias y/o depósitos convenidos” que les permita ejercer la opción prevista en el artículo 6° de la Ley Nº 26.425.
Bs. As., 23/10/2009
VISTO el Expediente Nº 024-99-81211595-9- 790 del Registro de esta ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), las Leyes Nº 24.241, Nº 26.222 y Nº 26.425, el Decreto Nº 2741 de fecha 26 de diciembre de 1991, el Decreto Nº 2104 de fecha 4 de diciembre de 2008 y la Instrucción SAFJP Nº 52 de fecha 1º de agosto de 1994, y
CONSIDERANDO:
Que por el Decreto Nº 2741/91, se creó la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), como organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL del ex MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, con la finalidad de administrar el Sistema Unico de la Seguridad Social (SUSS) creado por el Decreto Nº 2284/91.
Que la Ley Nº 26.425 dispuso sustanciales modificaciones sobre la Ley Nº 24.241, disponiendo la unificación del SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES (SIJP) en un único régimen previsional público que se denomina SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA), financiado a través de un sistema solidario de reparto y garantizando a los afiliados y beneficiarios del régimen de capitalización vigente hasta entonces, idéntica cobertura y tratamiento que la brindada por el régimen previsional público, en cumplimiento del mandato previsto por el artículo 14 de la Constitución Nacional.
Que en consecuencia, se dispuso la eliminación del régimen de capitalización, el cual fue absorbido y sustituido por el régimen de reparto, en las condiciones de dicha Ley.
Que los artículos 56 y 57 de la Ley Nº 24.241 previeron, oportunamente, la posibilidad de que el afiliado del régimen de capitalización efectuara “imposiciones voluntarias” y/o “depósitos convenidos” con el fin de incrementar el haber de su jubilación ordinaria o de anticipar la fecha de su percepción en los términos del artículo 110 de la referida Ley.
Que corresponde definir a las “imposiciones voluntarias” como aquellos aportes adicionales que no revestían carácter obligatorio por depender exclusivamente de la voluntad del trabajador subordinado o autónomo, y que sólo de él podían provenir, constituyendo un ahorro voluntario para cuya registración se utilizaba su cuenta de capitalización individual, quedando su disponibilidad sujeta a las condiciones establecidas en la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias.
Que de este carácter no participaban las retenciones obligatorias hasta el máximo establecido en el artículo 9º de la Ley Nº 24.241, realizadas por los empleadores en caso de pluriempleo.
Que los aportes ingresados en exceso en las condiciones citadas precedentemente son definidos por la Instrucción SAFJP Nº 52/94 y sus modificatorias, como “aporte personal obligatorio no sujeto a comisión que se acredita a saldo individual voluntario”, participando de la naturaleza jurídica de los aportes obligatorios, en tanto que su registración dentro de las columnas de las cuenta de capitalización individual donde se registraban los aportes voluntarios tuvo origen en la necesidad estricta de diferenciar estos aportes al momento del cálculo de prestaciones; más aún, no quedan dudas de su naturaleza jurídica toda vez que los mismos tienen una relación directa y causal con la prestación de trabajo, por lo que no pueden ser considerados como aportes voluntarios.
Que por su parte, debe entenderse por “depósito convenido” aquellos de carácter único o periódico realizados por terceros y convenidos con el afiliado para ser depositados en la cuenta de capitalización individual.
Que asimismo, las imposiciones voluntarias y los depósitos convenidos con destino al ex régimen de capitalización resultaban deducibles de la respectiva base del impuesto a las ganancias.
Que a su vez, el artículo 6º de la Ley Nº 26.425 estableció que: “los afiliados al régimen de capitalización que hubieran ingresado importes en las cuentas de capitalización individual bajo la figura de ‘imposiciones voluntarias’ y/o ‘depósitos convenidos’ y que aún no hubieran obtenido un beneficio previsional, podrán transferirlos a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) para mejorar su haber previsional conforme lo determine la reglamentación o, a una administradora de fondos de jubilaciones y pensiones, la que deberá reconvertirse, modificando su objeto social para tal finalidad” disponiendo, además, que “el Poder Ejecutivo Nacional dictará las normas pertinentes a esos fines”.
Que como organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL del ex MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, esta Administración Nacional se encuentra comprendida en el ámbito del Poder Ejecutivo Nacional teniendo, en consecuencia, facultades suficientes para dictar la presente.
Que asimismo, el artículo 7º de la Ley Nº 26.425 dispuso la transferencia en especie a esta ANSES de los recursos que integran las cuentas de capitalización individual de los afiliados y beneficiarios al régimen de capitalización del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones previsto en la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, con las limitaciones que surjan de lo dispuesto en el artículo 6º de la Ley 26.425, estableciendo además que dichos activos pasaron a integrar el Fondo de Garantía de Sustentabilidad del Régimen Previsional Público de Reparto creado por el Decreto Nº 897/07, hoy denominado FONDO DE GARANTIA DE SUSTENTABILIDAD DEL SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO.
Que el artículo 18 de la citada norma determina que ANSES se subroga en las obligaciones y derechos que la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias hubieran asignado a las ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (AFJP).
Que consecuentemente, resulta necesario dictar las medidas reglamentarias pertinentes que permitan a los afiliados que hubieran ingresado importes en sus cuentas de capitalización individual bajo la figura de Imposiciones voluntarias” y/o “depósitos convenidos” que hubieran o no obtenido un beneficio previsional ejercer la opción prevista en el artículo 6º de la Ley Nº 26.425, como así también fijar los procedimientos necesarios para hacer operativa dicha norma.
Que corresponde definir las prestaciones a las que podrá acceder el interesado en función de la opción prevista.
Que por otra parte, resulta necesario fijar los criterios de valuación que serán tenidos en cuenta para efectuar tanto la transferencia de los fondos en caso de optar el titular por una AFJP, como para la obtención de una mejora en su haber previsional para quienes opten por mantener dichos activos en la órbita de ANSES.
Que la Gerencia Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 36 de la Ley Nº 24.241 y el artículo 10º del Decreto Nº 2104/08.
Por ello,
EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
RESUELVE:
Artículo 1º — Los afiliados que hubieren ingresado importes en sus cuentas de capitalización individual bajo la figura de “imposiciones voluntarias” y/o “depósitos convenidos” y que no hubieren obtenido un beneficio previsional a la fecha de entrada en vigencia de la Ley Nº 26.425, podrán optar por mantener los activos en el SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA) o bien solicitar la transferencia de los mismos a una ADMINISTRADORA DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (AFJP) prevista en la Ley Nº 24.241, la que deberá reconvertir su objeto social para tal finalidad.
Art. 2º — Los afiliados que hubieren ingresado importes en sus cuentas de capitalización individual bajo la figura de “imposiciones voluntarias” y/o “depósitos convenidos” y que a la fecha de vigencia de la Ley Nº 26.425 hubieren obtenido un beneficio previsional, podrán solicitar se les liquide una prestación adicional u optar para que los activos sean transferidos, con dicho objeto, a una ADMINISTRADORA DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (AFJP) prevista en la Ley Nº 24.241 que haya reconvertido su objeto social para tal fin.
Art. 3º — Las ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES que se encuentren interesadas en la administración de los fondos mencionados en los artículos que anteceden, deberán manifestar tal decisión ante esta ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) en un plazo de TREINTA (30) días hábiles desde la vigencia de la presente resolución, en las condiciones que fije el Organismo.
Art. 4º — La opción prevista en los artículos 1º y 2º, deberá ser formalizada por el interesado a través del aplicativo que se encontrará disponible en la página de Internet de esta ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
Art. 5º — La opción prevista en los artículos 1º y 2º podrá realizarse hasta el último día hábil del mes de marzo de 2010.
Art. 6º — Los activos considerados como “imposiciones voluntarias” y/o “depósitos convenidos”, son aquellos identificados en el carácter de tales por la respectiva ADMINISTRADORA DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (AFJP) en los archivos remitidos por las mismas en el marco de la Resolución D.E.-A Nº 5/09.
Art. 7º — La valuación de los fondos a que hace referencia el artículo anterior, expresados en valores cuotas conforme a la información recibida de la respectiva ADMINISTRADORA DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (AFJP), será realizada por esta ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) multiplicando la cantidad de cuotas en concepto de “imposiciones voluntarias” y/o “depósitos convenidos”, por el último valor cuota disponible calculado por la ex SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (SAFJP).
Art. 8º — La forma de actualización del monto que surja de la valuación prevista en el artículo 7º, se realizará aplicando el índice de movilidad de las prestaciones del SIPA que prevé el artículo 32 de la Ley Nº 24.241 (texto sustituido por el artículo 6º de la Ley Nº 26.417), con ajuste a la forma y a la periodicidad establecidas en el mismo y en su reglamentación, aprobada por la Resolución SSS Nº 6 del 25 de febrero de 2009.
Art. 9º — Los activos mencionados en los artículos 1º y 2º de la presente resolución, que permanezcan en el Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) darán a sus titulares el derecho a percibir una suma de carácter mensual que se agregará al monto del beneficio que pudiera corresponderles en el marco de dicho Sistema.
Art. 10. — El cálculo de la suma adicional a que refiere el artículo precedente, resultará de dividir la suma obtenida conforme lo expuesto en los artículos 7º y 8º, por los CIENTO VEINTE (120) meses que prevé el artículo 24 de la Ley Nº 24.241 para la determinación del promedio de remuneraciones en relación de dependencia y sobre el que deberá calcularse la prestación prevista en el artículo 30 inciso b) de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias.
Art. 11. — Los activos mencionados en los artículos 1º y 2º que fueren derivados por opción a una ADMINISTRADORA DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (AFJP) que hubiese reconvertido su objeto social, darán lugar a la percepción de una suma equivalente a la prestación prevista en el artículo 46 inciso a) de la Ley Nº 24.241, con los requisitos y modalidades de las prestaciones establecidas en los artículos 47 y 100 de la mencionada Ley, respectivamente.
Art. 12. — En caso de fallecimiento de aquellas personas que estén encuadradas dentro del artículo 1º y 2º de la presente resolución y no existiendo derechohabientes de los mismos, el saldo de los fondos mencionados en los artículos citados será depositado en el juicio sucesorio respectivo, dentro del marco establecido por el artículo 54 de la Ley Nº 24.241.
Art. 13. — Quienes no ejerzan la opción prevista en los artículos 1º y 2º, quedarán incluidos en los términos del artículo 9º de la presente resolución.
Art. 14. — Las ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (AFJP) que se reconviertan a los fines de la presente resolución, deberán realizar las inversiones de los fondos recibidos con motivo de la opción prevista en los artículos 1º y 2º, en los términos del artículo 8º de de la Ley Nº 26.425. La ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) efectuará los controles respectivos a través de la Gerencia Control del Fondo de Garantía de Sustentabilidad dependiente de la Subdirección de Operaciones del Fondo de Garantía de Sustentabilidad.
Art. 15. — El control y supervisión de las ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (AFJP) que opten por reconvertir su objeto, estará a cargo de la Gerencia Control Procesos Ex Capitalización dependiente de la Gerencia Control Prestacional, bajo la órbita de la Subdirección de Prestaciones de esta ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
Art. 16. — La Gerencia Diseño de Normas y Procesos deberá dictar las normas complementarias y aclaratorias de la presente resolución.
Art. 17. — La presente Resolución regirá a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 18. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
— Diego L. Bossio.
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