ASIGNACIONES FAMILIARES
Decreto 1667/2012
Requisitos para el acceso a las prestaciones establecidas mediante la Ley N° 24.714.
Bs. As., 12/9/2012
VISTO las Leyes Nº 24.013, 24.241, 24.557, 24.714, 25.191 y sus modificatorias y 26.122, los Decretos Nros. 1.245 de fecha 1° de noviembre de 1996 y sus modificatorios, 1.602 de fecha 29 de octubre de 2009, y 446 de fecha 18 de abril de 2011, y
CONSIDERANDO:
Que a través de la Ley Nº 24.714 se instituyó con alcance nacional y obligatorio el Régimen de Asignaciones Familiares.
Que dicha norma alcanza a los trabajadores que prestan servicios remunerados en relación de dependencia en la actividad privada, a los beneficiarios de la Prestación por Desempleo, de la Ley de Riesgos del Trabajo, del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) y de pensiones no contributivas por invalidez, como así también a los grupos familiares que se encuentren desocupados o que se desempeñen en la economía informal.
Que resulta adecuada la adopción de políticas públicas que permitan mejorar la situación de los ámbitos más desprotegidos de la sociedad de manera simultánea con el crecimiento económico.
Que el sistema de seguridad social es la principal herramienta de redistribución de los recursos, brindando cobertura a las contingencias sociales y protegiendo a los más necesitados.
Que en este contexto debe priorizarse el análisis de la situación de cada grupo familiar.
Que la familia es la célula básica de todas las sociedades y su protección genera mejores condiciones para la misma en su conjunto.
Que es necesario concentrar la cobertura de las contingencias en el grupo familiar y, de esa manera, lograr una mejor redistribución del ingreso; focalizando las políticas públicas sobre aquellos sectores sociales que requieren atención prioritaria.
Que en virtud de ello y con el ánimo de mejorar las condiciones de la población resulta necesario considerar, para el acceso a las prestaciones de la Ley Nº 24.714, los ingresos del grupo familiar en su conjunto.
Que a través de esta modificación se contribuye a optimizar la administración de los recursos de la seguridad social, en un marco de equidad que permite otorgar las prestaciones a los sectores de la población que resultan de atención prioritaria.
Que la particular naturaleza de la situación planteada y la urgencia requerida para su resolución, dificultan seguir los trámites ordinarios previstos por la CONSTITUCION NACIONAL para la sanción de las leyes, por lo que el PODER EJECUTIVO NACIONAL adopta la presente medida con carácter excepcional.
Que la Ley Nº 26.122, regula el trámite y los alcances de la intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACION respecto de los Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99 inciso 3 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Que la citada ley determina, que la Comisión Bicameral Permanente tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los decretos de necesidad y urgencia, así como elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de DIEZ (10) días hábiles.
Que el artículo 20 de la Ley Nº 26.122 prevé incluso que, en el supuesto que la Comisión Bicameral Permanente no eleve el correspondiente despacho, las Cámaras se abocarán al expreso e inmediato tratamiento del decreto, de conformidad con lo establecido en los artículos 99, inciso 3 y 82 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Que, por su parte, el artículo 22 de la misma ley dispone que las Cámaras se pronuncien mediante sendas resoluciones y que el rechazo o aprobación de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el artículo 82 de la Carta Magna.
Que ha tomado la intervención de su competencia el servicio jurídico permanente. Que la presente medida se dicta en uso de las facultades que otorga el artículo 99, inciso 3, de la CONSTITUCION NACIONAL y de los artículos 2°, 19 y 20 de la Ley Nº 26.122. Por ello,
LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS DECRETA:
Artículo 1° — Los límites que condicionan el otorgamiento de las asignaciones familiares o la cuantía de las mismas, se calcularán en función de la totalidad de los ingresos correspondientes al grupo familiar.
Art. 2° — A los efectos de la aplicación del artículo 1° del presente Decreto, deben considerarse como ingresos, las remuneraciones de los trabajadores en relación de dependencia registrados, las rentas de referencia para trabajadores autónomos y monotributistas, las sumas originadas en Prestaciones Contributivas y/o No Contributivas Nacionales, Provinciales, Municipales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, incluyendo las prestaciones previstas en las Leyes Nros. 24.013, 24.241, 24.557, Nº 24.714 artículo 11, 25.191 y sus respectivas modificatorias y complementarias.
Art. 3° — Facúltase a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) para que dicte las normas aclaratorias y complementarias necesarias para la implementación del presente decreto.
Art. 4° — El presente decreto comenzará a regir a partir de las asignaciones familiares devengadas por el mes de septiembre de 2012.
Art. 5° — Dése cuenta a la Comisión Bicameral Permanente del HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
Art. 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Juan M. Abal Medina. — Aníbal F. Randazzo. — Nilda C. Garré. — Hernán G. Lorenzino. — Julio C. Alak. — Carlos A. Tomada. — Alicia M. Kirchner. — Juan L. Manzur. — Alberto E. Sileoni. — José L. S. Barañao. — Carlos E. Meyer. — Arturo A. Puricelli.
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