ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
CIRCULAR Nº 4/2012
IMPUESTO A LAS GANANCIAS. ARTÍCULO 20 INCISO I). INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD EN CASO DE DESPIDO SIN JUSTA CAUSA. ARTÍCULO 245 DE LA LEY DE CONTRATO DE TRABAJO. NORMA ACLARATORIA.
Bs. As., 29/11/2012
VISTO la Actuación SIGEA Nº 10462-114-2012 del Registro de esta Administración Federal, y
CONSIDERANDO:
Que en el marco del Consejo Consultivo Impositivo se han planteado inquietudes respecto del tratamiento fiscal aplicable —frente a la exención prevista por el Artículo 20 inciso i) de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones— a los pagos correspondientes a la indemnización por antigüedad en caso de despido sin justa causa, cuando los mismos excedan el monto que resulte de tomar como base de cálculo el límite máximo establecido en el segundo párrafo del Artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo.
Que la Corte Suprema de Justicia de la Nación se expidió sobre la constitucionalidad del mencionado límite, en la causa “Vizzoti, Carlos Alberto c/AMSA S.A.” del 14/09/2004, vedando la reducción de la base salarial prevista en el primer párrafo del artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo —mejor remuneración, normal y habitual percibida durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios si éste fuera menor— en más de un TREINTA Y TRES POR CIENTO (33%).
Que en base a las conclusiones arribadas por la Dirección Nacional de Impuestos, compartidas por la Dirección General de Asuntos Jurídicos, la Subsecretaría de Ingresos Públicos fijó oportunamente el alcance de la exención prevista en el inciso i) del Artículo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, teniendo en cuenta la doctrina surgida del fallo citado.
Que la Resolución General Nº 2.437 sus modificatorias y complementarias estableció un régimen de retención en el impuesto a las ganancias aplicable, entre otras, a las rentas del trabajo personal ejecutado en relación de dependencia.
POR ELLO:
En ejercicio de las facultades conferidas a esta Administración Federal por el Decreto Nº 618, del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios, se aclara que el tratamiento fiscal aplicable a la indemnización por antigüedad en caso de despido sin justa causa —normada en el Artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo—, frente a la exención prevista en el inciso i) del Artículo 20 de la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, se ajustará a los siguientes criterios: 1. Si el monto abonado al trabajador resulta igual o inferior al importe indemnizatorio calculado conforme al límite previsto en el segundo párrafo del Artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo, la exención del gravamen se reconocerá sobre la totalidad de aquel monto. Consecuentemente, los montos correspondientes a dichos conceptos se hallan excluidos del régimen de retención establecido por la Resolución General Nº 2.437, sus modificatorias y sus complementarias. 2. Por el contrario, si el monto pagado resulta mayor al que se obtendría aplicando el límite máximo aludido, la exención se reconocerá hasta una suma equivalente al SESENTA Y SIETE POR CIENTO (67%) del importe efectivamente abonado —calculado conforme al primer párrafo del Artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo—, o hasta la obtenida aplicando el referido límite máximo, la que sea mayor. En tal supuesto, la base para la determinación de las retenciones que pudieren corresponder, conforme al régimen establecido por la Resolución General Nº 2.437 sus modificatorias y sus complementarias, estará dada por el importe que exceda al SESENTA Y SIETE POR CIENTO (67%) del importe efectivamente abonado —calculado conforme al primer párrafo del Artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo— o al obtenido aplicando el límite máximo previsto en el segundo párrafo del Artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo, según corresponda. Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
— RICARDO ECHEGARAY, Administrador Federal.
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3 de diciembre de 2012
Circular 3/12 AFIP Impuesto a las Ganancias. Indemnización por despido por maternidad o embarazo
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
CIRCULAR Nº 3/2012
IMPUESTO A LAS GANANCIAS. INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO POR MATERNIDAD O EMBARAZO (ARTÍCULO 178 DE LA LEY DE CONTRATO DE TRABAJO) E INDEMNIZACIÓN POR ESTABILIDAD Y ASIGNACIÓN GREMIAL (ARTÍCULO 52 DE LA LEY Nº 23.551). TRATAMIENTO FISCAL. NORMA ACLARATORIA.
Bs. As., 29/11/2012
VISTO la Actuación SIGEA Nº 10462-113-2012 del Registro de esta Administración Federal, y
CONSIDERANDO: Que en el marco del Consejo Consultivo Impositivo se han planteado inquietudes respecto del temperamento fiscal aplicable —en el Impuesto a las Ganancias— a los pagos correspondientes a la indemnización por despido por causa de maternidad o embarazo —normada en el Artículo 178 de la Ley de Contrato de Trabajo— y a la Indemnización por Estabilidad y Asignación Gremial —prevista en el artículo 52 de la Ley Nº 23.551—. Que la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “De Lorenzo, Amelia Beatriz c/DGI” (17/06/2009), y “Cuevas, Luis Miguel c/AFIP-DGI s/Contencioso Administrativo” (30/11/2010) [Fallos 333:2193], sostuvo que los pagos por dichas indemnizaciones no están alcanzados por el tributo en cuestión. Que la Procuración del Tesoro de la Nación, en los dictámenes Nros. 53/05 del 18/02/2005 (252:209) y 188/11 del 18/10/2011 (279:75), entre otros, ha interpretado que la Administración Pública debe acoger los lineamientos doctrinarios establecidos por la Corte Suprema, siempre que se evidencie acabadamente su aplicación al caso concreto analizado. Que la Resolución General Nº 2.437 y sus modificaciones estableció un régimen de retención en el impuesto a las ganancias aplicable, entre otras, a las rentas del trabajo personal ejecutado en relación de dependencia.
POR ELLO:
En ejercicio de las facultades conferidas a esta Administración Federal por el Decreto Nº 618, del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios, se aclara que los pagos realizados en concepto de indemnización por estabilidad y asignación gremial —Artículo 52 de la Ley Nº 23.551—, como asimismo, por despido por causa de embarazo —Artículo 178 de la Ley de Contrato de Trabajo—, no se encuentran alcanzados por el impuesto a las ganancias. Consecuentemente, los montos correspondientes a dichos conceptos se hallan excluidos del régimen de retención establecido por la Resolución General Nº 2.437 y sus modificatorias. Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
— RICARDO ECHEGARAY, Administrador Federal.
CIRCULAR Nº 3/2012
IMPUESTO A LAS GANANCIAS. INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO POR MATERNIDAD O EMBARAZO (ARTÍCULO 178 DE LA LEY DE CONTRATO DE TRABAJO) E INDEMNIZACIÓN POR ESTABILIDAD Y ASIGNACIÓN GREMIAL (ARTÍCULO 52 DE LA LEY Nº 23.551). TRATAMIENTO FISCAL. NORMA ACLARATORIA.
Bs. As., 29/11/2012
VISTO la Actuación SIGEA Nº 10462-113-2012 del Registro de esta Administración Federal, y
CONSIDERANDO: Que en el marco del Consejo Consultivo Impositivo se han planteado inquietudes respecto del temperamento fiscal aplicable —en el Impuesto a las Ganancias— a los pagos correspondientes a la indemnización por despido por causa de maternidad o embarazo —normada en el Artículo 178 de la Ley de Contrato de Trabajo— y a la Indemnización por Estabilidad y Asignación Gremial —prevista en el artículo 52 de la Ley Nº 23.551—. Que la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “De Lorenzo, Amelia Beatriz c/DGI” (17/06/2009), y “Cuevas, Luis Miguel c/AFIP-DGI s/Contencioso Administrativo” (30/11/2010) [Fallos 333:2193], sostuvo que los pagos por dichas indemnizaciones no están alcanzados por el tributo en cuestión. Que la Procuración del Tesoro de la Nación, en los dictámenes Nros. 53/05 del 18/02/2005 (252:209) y 188/11 del 18/10/2011 (279:75), entre otros, ha interpretado que la Administración Pública debe acoger los lineamientos doctrinarios establecidos por la Corte Suprema, siempre que se evidencie acabadamente su aplicación al caso concreto analizado. Que la Resolución General Nº 2.437 y sus modificaciones estableció un régimen de retención en el impuesto a las ganancias aplicable, entre otras, a las rentas del trabajo personal ejecutado en relación de dependencia.
POR ELLO:
En ejercicio de las facultades conferidas a esta Administración Federal por el Decreto Nº 618, del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios, se aclara que los pagos realizados en concepto de indemnización por estabilidad y asignación gremial —Artículo 52 de la Ley Nº 23.551—, como asimismo, por despido por causa de embarazo —Artículo 178 de la Ley de Contrato de Trabajo—, no se encuentran alcanzados por el impuesto a las ganancias. Consecuentemente, los montos correspondientes a dichos conceptos se hallan excluidos del régimen de retención establecido por la Resolución General Nº 2.437 y sus modificatorias. Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
— RICARDO ECHEGARAY, Administrador Federal.
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