Resolución General AFIP 1978/2005, reglamenta el art. 15 de la ley 26.063 y además establece y precisa los alcances de la deducción en el impuesto a las ganancias (cuarta categoría), de la contraprestación por los servicios prestados por trabajadores domésticos y del monto de las contribuciones patronales indicadas en dicho Régimen.
Los aspectos más importantes son:
1.- El Régimen Especial de Seguridad Social para Empleados del Servicios Doméstico, instituido en el Título XVIII de la ley 25.239, es de aplicación obligatoria en todo el territorio nacional, únicamente para el personal doméstico que se desempeñe para un mismo dador de trabajo, como mínimo SEIS (6) horas semanales, independientemente de su encuadramiento (en relación de dependencia o autónomo).
2.- El cómputo de dicha deducción podrá ser efectuado por las personas de existencia visible y sucesiones indivisas o empleados en relación de dependencia y restantes sujetos que obtienen ganancias de cuarta categoría, siempre que revistan el carácter de dadores de trabajo con relación al personal del servicio doméstico.
3.- Los dadores de trabajo que se desempeñen en relación de dependencia, deberán informar a sus empleadores los importes abonados en concepto de contraprestación por servicios prestados y en concepto de contribuciones patronales con destino al Régimen Especial de Seguridad Social para Empleados del Servicios Doméstico, para que éste efectúe las deducciones correspondientes.
4.- Para el año fiscal 2005, el monto máximo de la deducción será de CUATRO MIL VEINTE PESOS ($ 4.020.-).
5.- Para que resulte procedente el cómputo de la deducción en la determinación del impuesto a las ganancias, las personas deberán tener y conservar a disposición de la AFIP:
a) Los tiques que respaldan el pago mensual, por cada trabajador del servicio doméstico, de los aportes y contribuciones obligatorios.
b) El documento que acredite el importe abonado al trabajador del servicio doméstico en concepto de contraprestación por el servicio prestado.
6.- Para los empleados en relación de dependencia y los restantes sujetos que obtienen ganancias de cuarta categoría, el cómputo de la deducción se efectuará en liquidación anual, debiéndose informar al agente de retención antes del mes de febrero de cada año o al momento de practicarse la liquidación anual.
7.- A título de excepción, para la deducción correspondiente al año fiscal 2005:
a) Sólo se deberá tener y conservar a disposición los tiques que respaldan el pago mensual, por cada trabajador del servicio doméstico, de los aportes y contribuciones obligatorios. Por ende, no será necesario exhibir el documento que acredite el importe abonado al trabajador.
b) Los empleados en relación de dependencia y los restantes sujetos que obtienen ganancias de cuarta categoría, podrán informar el importe a computar a su agente de retención hasta el mes de marzo de 2006, inclusive. Consecuentemente, la liquidación anual de las ganancias percibidas en el curso del período fiscal, deberá realizarse hasta el último día hábil del mes de abril de 2006 y el importe determinado en dicha liquidación anual será retenido o, en su caso, reintegrado cuando se efectúe el próximo pago posterior o en los siguientes si no fuera suficiente, hasta el último día hábil del mes de mayo de 2006.
8.- Aprueba un nuevo modelo de volante de pago (FORM. 102), para ingresar los aportes y contribuciones obligatorios. (http://www.afip.gov.ar /formularios/formularios_main.asp).
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