Nuevo Criterio de la Sala VII acortó el plazo de entrega para que el trabajador reciba la documentación de aportes al empleador. La multa será equivalente a tres veces la mejor remuneración.
Nota Infobae 14/03/2006.
"Respecto de la multa por la falta de entrega de las certificaciones, señalo que, el art. 45 de la ley 25345 agregó como último párrafo al 80 de la L.C.T. el siguiente: "...si el empleador no hiciera entrega de la constancia o del certificado previstos... dentro de los dos (2) días hábiles computados a partir del día siguiente al de la recepción del requerimiento que a tal efecto le formulare el trabajador de modo fehaciente, será sancionado con una indemnización a favor de este último ...". A su vez el Decreto Reglamentario 146/2001 en su art. 3º dispuso que "...el trabajador quedará habilitado para remitir el requerimiento fehaciente al que hace alusión el artículo que se reglamenta, cuando el empleador no hubiere hecho entrega de las constancias o del certificado previstos.... dentro de los 30 (treinta) días corridos de extinguido, por cualquier causa el contrato de trabajo"."
"Si esta Sala que integro ha venido resolviendo hasta el presente que resulta insuficiente -por prematura- la intimación de entrega del certificado antes de cumplidos los 30 días que establece la reglamentación, un nuevo y detenido examen de la cuestión, me conduce a arribar a una solución diferente a la cual invito a mis colegas a adherir por vez primera al nuevo criterio que propongo. Sobre esta base he de considerar que la requisitoria que se impone al trabajador constituye un claro exceso reglamentario, en relación a la norma superior que reglamenta (art. 45 antes citado)."
"Sobre esta base, la intimación cursada por la actora, cinco días después de haber sido despedida resulta suficiente para tener por cumplido el requisito formal antes aludido por la ley."
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